EL SUPREMO ELEVA EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS PREFERENTES DE CUATRO A QUINCE AÑOS
El Supremo viene a decir que eleva el plazo prescripción de las preferentes sólo en el caso de que se demandara por incumplimiento contractual y no por nulidad. En el caso de APABANC, las demandas que la Asociación interpone por Preferentes y Subordinadas piden la nulidad fundamentada en vicio en el consentimiento pero también por incumplimiento de contrato.
El Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias que fijan los criterios que aplicará cuando el grueso de las demandas por la colocación de preferentes a minoristas llegue a su ámbito. El primero de ellos es que la prescripción de estos contratos no se produce a los cuatro años, como sostienen las entidades, algunos tribunales inferiores y numerosos abogados, sino a los 15; ahora bien, la aplicación de este plazo depende de cómo se hayan planteado las demandas, por lo que no todos los afectados se beneficiarán del mismo. El segundo es que el hecho de que las preferentes fueran perpetuas no anula su comercialización. Finalmente, el Alto Tribunal dicta que no se puede alegar desconocimiento en el caso de inversores con elevados patrimonios y otros productos de riesgo en sus carteras.
Las dos sentencias se refieren a la comercialización de preferentes de bancos extranjeros por BNP Paribas, y ambas tienen como ponente al magistrado Ignacio Sancho Gargallo; una de ellas falla en contra de la entidad francesa y la otra a favor. La primera basa su decisión favorable en favor de un cliente que invirtió 100.000 euros en preferentes del alemán IKB en el plazo de prescripción. Hasta ahora, se estimaba que este plazo era de cuatro años y así lo ratificó una sentencia de un juzgado de Barcelona en 2013, lo cual sembró la alarma entre los afectados por la mayor colocación de la historia -3.000 mll de Caja Madrid en 2009- ya que debían demandar antes de Mayo del año pasado.
Sin embargo, el Supremo desmonta esta creencia y eleva ese plazo al genérico de 15 años que establece el Código Civil. El argumento del Alto Tribunal es que, en el caso juzgado, no estamos ante una nulidad del contrato por vicio del consentimiento (error, dolo o falsedad), que es lo que prescribe a los cuatro años, sino de incumplimiento de contrato, algo que no está sujeto a ese plazo. ¿Y por qué es un incumplimiento? Porque BNP “se apartó de las instrucciones o indicaciones dadas por la demandante”, ya que “invirtió el capital de la demandante en un producto que no encajaba con lo que ésta quería y había pedido”, que era una inversión sin riesgos y a plazo fijo (cuatro años, según la informaron).
Ahora bien, la clave está en que el abogado de esta afectada solicitó el incumplimiento, no la nulidad del contrato. Según reconoce la sentencia, si no se solicita la nulidad, no aplica el plazo de prescripción de la misma. En cambio, todos aquellos afectados cuyos abogados hayan solicitado la nulidad por vicio del consentimiento en la demanda sí están sujetos a este límite. En consecuencia, si demandaron una vez transcurridos cuatro años desde la compra de las preferentes, el Supremo no les dará la razón, de acuerdo con esta sentencia.
Tampoco son todo buenas noticias para los afectados. El Supremo tira de las orejas al abogado de BNP por no oponerse al incumplimiento: “El recurrente podría haber cuestionado si procedía la resolución del contrato, esto es, en la medida en que, siempre con un estricto respeto de los hechos acreditados en la instancia, pudiera apreciarse la infracción de las normas legales que regulan la resolución por incumplimiento y la jurisprudencia que las interpreta, pero no se ha hecho”. Esto da una pista clara a todas las entidades para su defensa en estos casos: si el cliente pide incumplimiento, no deben argumentar que lo que se aplica es la nulidad, sino explicar por qué no es procedente estimar dicho incumplimiento.
El carácter perpetuo no anula la venta
En la otra sentencia, la que da la razón a BNP Paribas en un caso de preferentes de bancos islandeses, aparecen otros dos criterios muy relevantes para los casos de las preferentes españolas. Uno de ellos es que no se puede considerar el hecho de que las preferentes sean perpetuas como un motivo para la nulidad de su venta. “Desde el momento en que el legislador ha previsto la existencia de las participaciones preferentes, como parte de los recursos propios de una entidad de crédito, siempre y cuando cumplan una serie de características (…), resulta muy difícil calificar la comercialización de participaciones preferentes como nula de pleno derecho por ser contraria al orden público”, argumenta el Tribunal.
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